Marco Jurídico Consejo Nacional


INALI

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Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos


Art. 2°: La Nación Mexicana es única e indivisible.
La Nación tiene una composición pluricultural sustentada originalmente en sus pueblos indígenas que son aquellos que descienden de poblaciones que habitaban en el territorio actual del país al iniciarse la colonización y que conservan sus propias instituciones sociales, económicas, culturales y políticas, o parte de ellas. La conciencia de su identidad indígena deberá ser criterio fundamental para determinar a quiénes se aplican las disposiciones sobre pueblos indígenas. Son comunidades integrantes de un pueblo indígena, aquellas que formen una unidad social, económica y cultural, asentadas en un territorio y que reconocen autoridades propias de acuerdo con sus usos y costumbres. El derecho de los pueblos indígenas a la libre determinación se ejercerá en un marco constitucional de autonomía que asegure la unidad nacional. El reconocimiento de los pueblos y comunidades indígenas se hará en las constituciones y leyes de las entidades federativas, las que deberán tomar en cuenta, además de los principios generales establecidos en los párrafos anteriores de este artículo, criterios etnolingüísticos y de asentamiento físico.

  1. Esta Constitución reconoce y garantiza el derecho de los pueblos y las comunidades indígenas a la libre determinación y, en consecuencia, a la autonomía para:

(…)
IV. Preservar y enriquecer sus lenguas, conocimientos y todos los elementos que constituyan su cultura e identidad.

 

Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas


Artículo 14. Se crea el Instituto Nacional de Lenguas Indígenas como organismo descentralizado de la Administración Pública Federal, de servicio público y social, con personalidad jurídica y patrimonio propio, sectorizado en la Secretaría de Cultura, cuyo objeto es promover el fortalecimiento, preservación y desarrollo de las lenguas indígenas que se hablan en el territorio nacional, el conocimiento y disfrute de la riqueza cultural de la Nación, y asesorar a los tres órdenes de gobierno para articular las políticas públicas necesarias en la materia. (…)

Artículo 15. La administración del Instituto Nacional de Lenguas Indígenas estará a cargo de un Consejo Nacional, como órgano colectivo de gobierno, y un Director General responsable del funcionamiento del propio Instituto. (..)

Artículo 16. El Consejo Nacional se integrará con: siete representantes de la administración pública federal, tres representantes de escuelas, instituciones de educación superior y universidades indígenas, y tres representantes de instituciones académicas y organismos civiles que se hayan distinguido por la promoción, preservación y defensa del uso de las lenguas indígenas. (…)

Artículo 17. Las reglas de funcionamiento del órgano de gobierno, la estructura administrativa y operativa, así como las facultades y reglas de ejecución del órgano de dirección del instituto se establecerán en el Reglamento Interno del organismo y que serán expedidas por el Consejo Nacional.

El órgano de gobierno se reunirá cada seis meses de manera ordinaria y de manera extraordinaria cuando sea convocado por su Presidente, se integrará por la mayoría de sus integrantes, y sus decisiones se adoptarán con la mayoría de los presentes.

 

Ley Federal de las Entidades Paraestatales.


Art. 59: Serán facultades y obligaciones de las personas Titulares de las Direcciones Generales de las entidades, las siguientes:


V. Tomar todas las medidas pertinentes a fin de que las funciones de la entidad se realicen de manera adecuada, congruente y eficaz;


X. Presentar periódicamente al Órgano de Gobierno el informe del desempeño de las actividades de la entidad, incluido el ejercicio de los presupuestos de ingresos y egresos y los estados financieros correspondientes. En el informe y en los documentos de apoyo se cotejarán las metas propuestas y los compromisos asumidos por la dirección con las realizaciones alcanzadas;


XI. Establecer los mecanismos de evaluación que destaquen la eficiencia y la eficacia con que se desempeñe la entidad y presentar al Órgano de Gobierno por lo menos dos veces al año la evaluación de gestión con el detalle que previamente se acuerde con el Órgano y escuchando al Comisario Público;

 

Reglamento de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales


CAPITULO IV


Del Órgano de Gobierno.


Artículo 16.- El órgano de gobierno será presidio conforme a los siguientes criterios:
I. En las entidades consideradas como estratégicas y en las prioritarias que determine el Ejecutivo Federal, el titular de la coordinadora de sector deberá presidir el órgano de gobierno, y
II. En las demás entidades prioritarias, no contempladas en la fracción anterior, el titular de la coordinadora de sector designará al servidor público que presidirá el órgano de gobierno, cuyo nivel no será inferior al de director general o su equivalente.

Artículo 17.- Serán miembros del órgano de gobierno
I. El presidente del mismo;
II. Los representantes de las Secretarías de Hacienda y Crédito Público y de Programación y Presupuesto;
III. Los representantes de las dependencias o entidades cuyo ámbito de competencia o funciones se relacione con el objeto de la entidad, y
IV. También podrán fungir como miembros del órgano de gobierno, representantes de los sectores privado o social que por su experiencia vinculada con la producción de los bienes o la prestación de los servicios, objeto de la entidad, puedan contribuir al logro de los objetivos de la misma.
En tales casos, éstos constituirán una minoría significativa en el seno del órgano de gobierno.
Los mencionados integrantes del órgano de gobierno acreditarán ante el mismo a sus respectivos suplentes, los que fungirán como miembros en la; (sic)  ausencias de aquéllos.
Con el propósito de asegurar la adecuada toma de decisiones en las reuniones del órgano de gobierno, los representantes de las dependencias o entidades deberán tener reconocida capacidad o experiencia vinculada con la naturaleza y tipo de operaciones o servicios que realiza la entidad.
Quienes tengan la responsabilidad de designar a los miembros de los órganos de gobierno deberán considerar las demás obligaciones que éstos deban cumplir en función de su cargo, a efecto de que cuenten con la disponibilidad necesaria para atender con diligencia y oportunidad los asuntos inherentes a su representación.
El nivel jerárquico de los servidores públicos que integren el órgano de gobierno deberá corresponder, cuando menos, al de Director General de la Administración Pública Centralizada o su equivalente en el caso de los miembros propietarios y al de Director de Área en tratándose de los suplentes.
El número de miembros del órgano de gobierno no podrá ser menor de 5 ni mayor de 15 para el caso de los organismos descentralizados. En lo que se refiere a las demás entidades, se integrará de acuerdo a lo previsto en sus estatutos, en su contrato constitutivo o en las disposiciones aplicables.

Artículo 18: El funcionamiento del órgano de gobierno se sujetará a los siguientes lineamientos:
I. Se reunirá una vez cada tres meses, cuando menos, de acuerdo con un calendario que será aprobado en la primera sesión ordinaria del ejercicio, pudiendo además celebrar las reuniones extraordinarias que se requieran;
II. Para la celebración de las reuniones, la convocatoria deberá ir acompañada del orden del día y de la documentación correspondiente, los cuales deberán ser enviados por el titular de la entidad o por el secretario técnico, en su caso, y recibidos por los miembros del órgano de gobierno y comisarios públicos, con una anticipación no menor de 5 días hábiles.
En caso de que la reunión convocada no pudiera llevarse a cabo en la fecha programada, deberá celebrarse entre los cinco y quince días hábiles siguientes;
III. Para la validez de las reuniones del órgano de gobierno se requerirá de la asistencia de por lo menos la mitad más uno de sus miembros, así como que la mayoría de los asistentes sean representantes de la Administración Pública Federal;
IV. Las resoluciones del órgano de gobierno se tomarán por mayoría de los miembros presentes, teniendo el presidente voto, de calidad para el caso de empate, y
V. La falta de asistencia injustificada de los servidores públicos a las sesiones a que sean convocados, dará lugar a la aplicación de las sanciones previstas en la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos.

Artículo 19.- Todos los miembros del órgano de gobierno deberán emitir su voto sobre los asuntos que se desahoguen en las sesiones respectivas, salvo que se encuentren impedidos para ello, en cuyo caso el interesado hará valer tal circunstancia, lo cual se asentará en el acta respectiva.

Artículo 20.- El órgano de gobierno, con base en la normatividad que emita la Secretaría de Programación y Presupuesto fijará las remuneraciones que correspondan a sus miembros por el ejercicio de esta función.
El propio órgano de gobierno establecerá los estímulos y recompensas o en su caso las medidas correctivas a que se hagan acreedores los consejeros como resultado del desempeño de sus cargos.

Artículo 21.- En los fines que a los comités o subcomités técnicos especializados les señala el artículo 56 de la Ley, quedan comprendidas las funciones de apoyo al seguimiento de programas especiales, a la instrumentación de los procesos de modernización, al aprovechamiento de equipos e instalaciones y al seguimiento de la atención de las recomendaciones derivadas de las auditorías externas e internas así como las que formulen los comisarios.
En todos los casos los comités o subcomités que se constituyan deberán presentar al órgano de gobierno un informe de los resultados de su actuación.

 

Estatuto Orgánico del Instituto Nacional de Lenguas Indígenas

Artículo 4.El Consejo Nacional se integrará y funcionará de acuerdo con lo previsto en los artículos 16 y 17 de la Ley.(…)

El cargo de consejero será honorífico, por lo que los miembros que lo ostenten, durante su gestión, no podrán recibir remuneración alguna.

Los consejeros, representantes de la Administración Pública Federal en el Consejo Nacional, podrán designar a sus respectivos suplentes, que deberán tener cuando menos el nivel de director de área para el caso de las dependencias o su equivalente en las entidades.

Artículo 5°
Los tres representantes de escuelas, instituciones de educación superior y universidades indígenas, así como los tres representantes de instituciones académicas y organismos civiles, a que se refiere el artículo 16 de la Ley, permanecerán en el Consejo Nacional por un periodo de tres años.

Para la renovación de los consejeros representantes de las instituciones a que se refiere el párrafo anterior, todos los integrantes del Consejo Nacional propondrán al menos un candidato como representante de escuelas, instituciones de educación superior y universidades indígenas y otro candidato como representante de instituciones académicas y organismos civiles de los consejeros a sustituir. La elección de estos consejeros, se hará en una reunión expresamente convocada para tal efecto por el Presidente del Consejo Nacional, entre los representantes de la Administración Pública Federal, la que tendrá validez siempre que estén presentes al menos cinco de los siete. El Director General podrá asistir a dicha reunión con voz pero sin voto y las decisiones serán tomadas por mayoría simple de los presentes

Artículo 10. El Consejo Nacional, además de las previstas en la Ley, y en el artículo 58 de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales ejercerá las siguientes atribuciones:
(…)
III.- Llevar a cabo todos los actos y desempeñar todas aquellas acciones previstas en las leyes que resulten necesarias para el eficaz funcionamiento del Instituto.

Artículo 13. El Director General propondrá al Consejo Nacional por conducto del Secretario, los temas que considere necesario y oportuno incluir en el orden del día de cada sesión.

Artículo 19. El Director General tendrá, además de las previstas en los artículos 22 y 59 de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales las siguientes facultades y obligaciones:
(…)

II.- Dirigir, organizar, programar, presupuestar, administrar, programar y evaluar los actos y actividades del Instituto, con base en los lineamientos que dicte el Consejo Nacional;